Separada la práctica de la teoría es puro verbalismo inoperante; desvinculada de la teoría, la práctica es activismo ciego. Es por esto mismo que no hay praxis auténtica fuera de la unidad dialéctica acción-reflexión, práctica-teoría”.

Freire, P. (2006). La importancia de leer y el proceso de liberación. México: Siglo XXI, p. 30.


En su encarcelamiento arbitrario Nino Colman ha enfrentado un sin número de situaciones que pusieron a prueba su resiliencia. Tal como él mismo define, muchas de esas situaciones son «comprensibles pero no justificables» y otras tantas son absolutamente «incomprensibles e injustificables».

Para explicar su comprensión de la corrupción, en la primera categoría inter alía, cita aquella parte del prólogo de Luis Almagro en El Impacto de la corrupción en los derechos humanos que dice: La corrupción es una enfermedad hereditaria, autoinmune, de cualquier sistema político donde los seres humanos son sus operadores.

En lo que interesa al presente texto, esto es, la categoría de hechos «incomprensibles e injustificables» que ha tenido qué combatir en la cárcel, se encuentran la Denegación de Justicia en su contra de parte de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Si bien ambos órganos desconcentrados, le han obstaculizado en repetidas ocasiones el acceso a la justicia no jurisdiccional, para Nino Colman, la sociedad mexicana no podría estar mejor, si no existieran las comisiones estatales y nacional de los derechos humanos.

Para nadie es un secreto que Nino ha defendido sus derechos a capa y espada; y las trabas de las ombusdperson local y nacional, no han sido una excepción a esta lucha. Para el momento en el que tuvo qué empezar a luchar contra las comisiones de derechos, no solo había sido encarcelado arbitrariamente, sino también, mal representado por el abogado.

Por eso lo denunció, y como era de esperarse, la misma Procuraduría que lo encarceló, no iba a decretar que había sido mal defendido, por ello, la pretensión punitiva en contra del abogado prescribió.
Es así como el seis de junio de dos mil diecisiete, hizo valer ante la Comisión de Derechos Humanos de esta urbe, una queja en la que esencialmente manifestó que se encontraba inconforme con la determinación de la autoridad ministerial de la Coordinación Territorial CUH-8, en la que decretó la prescripción de la pretensión punitiva en la averiguación previa, seguida por los delitos de fraude y aquellos cometidos por abogados patronos y litigantes derivada de la denuncia que interpuso en contra del abogado particular que lo representó en el proceso por el cual se encuentra actualmente privado de su libertad.

El once de julio de dos mil diecisiete, se admitió la queja y se inició la investigación correspondiente, dado que los hechos fueron calificados como una presunta violación del derecho a la seguridad jurídica por obstaculización u omisión de observar la ley o normatividad aplicable y por falta o deficiencia en la fundamentación y motivación atribuidos al personal ministerial de la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia CUH-8 de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. Después de diversas diligencias, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, se emitió el acuerdo de conclusión en los términos siguientes:


“(…)
IV. CONCLUSIÓN.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 121, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el expediente de queja se concluye, por haberse solucionado durante el trámite, dándose vista al órgano de investigación correspondiente, promoviéndose con ello las acciones tendientes a que se sancione a los servidores públicos responsables.
(…)”


Ahora, no solo debía combatir su encarcelamiento arbitrario; la prescripción de la denuncia en contra de Ernesto Martínez Castillo, sino también, la determinación de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. Por ello, a petición de Nino, la presidenta de Falso Positivo, Francia Nelly Henao Agudelo impugnó ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el acuerdo antes precisado, mediante correo electrónico de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Posteriormente, mediante oficio de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la Tercera Visitadora General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos informó a la madre de Nino Colman, que del análisis de las constancias de autos se adviertía que carecía de legitimación para promover el Recurso de Impugnación intentado, ya que de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 160, fracción II, de su reglamento, solo puede promoverse por “quienes hayan sido quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por el organismo local”, razón por la cual se determinó desecharlo en términos de lo previsto en el artículo 65, fracción I, del citado ordenamiento legal.

En este punto, Nino no solo debía combatir su encarcelamiento arbitrario; la prescripción de la denuncia en contra de Ernesto Martínez Castillo, sino también, la determinación de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México y además, la de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Nino, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los artículos 64 y 65 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su primer acto de aplicación consistente en el oficio antes precisado.
En sus conceptos de violación manifestó, fundamentalmente, que los preceptos legales impugnados transgredíab el derecho de acceso a la justicia, ya que al desechar un recurso en sede administrativa por no haber sido firmado por él, sino promovido por su señora madre a petición suya, es una contravención directa al principio de tutela judicial efectiva, máxime que no se prevén opciones para que “las personas privadas de la libertad podamos interponer ese recurso por conducto de algún pariente”, tal como se prevé en el artículo 25 del referido ordenamiento legal.

El Juez Federal otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Tercera Visitadora General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, “admitiera a trámite el recurso de impugnación interpuesto por Francia Nelly Henao Agudelo, madre de Nino Colman Hoyos Henao, en contra del acuerdo de conclusión de la queja y con libertad de jurisdicción, resolviera lo conducente”.

Inconforme con la anterior determinación, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y la Tercera Visitadora General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos interpusieron recurso de revisión en su contra. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión.

En ejercicio de la facultad prevista en el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la SCJN procedió a examinar las cuestiones de legalidad del oficio de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por la Tercera Visitadora General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Del análisis de la demanda de amparo advirtió que los argumentos formulados por Nino estaban enderezados a demostrar tanto la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como la ilegalidad del oficio, en tanto manifestó que al desecharse el recurso de impugnación que, a petición suya, promovió su madre contra la recomendación emitida por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, se vulneró en su perjuicio el “principio de tutela judicial efectiva”, pues si bien el aludido numeral no prevé opciones para que las personas privadas de su libertad puedan interponer el citado medio de defensa a través de algún pariente, lo cierto es que en el artículo 25 se precisa que “cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes”.

Lo manifestado por Nino fue considerado fundado y suficiente para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del oficio reclamado. Para establecer las razones de ello, se recordó que Francia Nelly Henao Agudelo impugnó mediante correo electrónico de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, en los siguientes términos:


A petición de mi hijo Nino Colman Hoyos Henao, que se encuentra privado de su libertad en el Reclusorio Oriente de la Ciudad de México, vengo a inconformarme o a impugnar o a recurrir, o como sea que se diga, el acuerdo de conclusión de la queja, interpuesta ante la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, notificado el pasado 10 de agosto de 2018, mi hijo expresa su más rotundo rechazo a los términos en que se emitió el acuerdo de conclusión. Está inconforme porque él denunció el perjuicio que la autoridad investigadora le causó al no permitirle acceder a la jurisdicción, por no haber notificado el acuerdo de no ejercicio de la acción penal. Con tamaña omisión, mi hijo no pudo recurrir dicha determinación y por tanto se le negó el acceso a la justicia y se le negó una eventual reparación del daño. Lo que menos le afecta es si está debidamente fundado y motivado dicho acuerdo de no ejercicio de la acción penal. De tal manera que nos sentimos revictimizados en este caso por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.


Por tanto, la SCJN dijo que si a través del oficio impugnado se desechó el aludido recurso de impugnación por estimar que Francia Nelly Henao Agudelo carecía de legitimación para promoverlo, dado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solo puede interponerse por “quienes hayan sido quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por el organismo local”, es evidente que tal determinación se sustentó en una inexacta interpretación del citado precepto legal.

Es así, ya que se estableció que lo previsto en el artículo 64 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, significa que las recomendaciones emitidas por los organismos estatales de derechos humanos y su insuficiente cumplimiento solo pueden impugnarse por los directamente agraviados con el acto u omisión que se denunció como violatorio de derechos humanos, no así por las autoridades responsables o cualquiera otra persona que pudiera considerarse afectada por tales actos; en la inteligencia de que el recurso de impugnación se puede interponer por el agraviado o por su representante, así como por un familiar o vecino cuando se encuentre privado de su libertad en un centro de reclusión o reclusorio, tal como acontece en el presente caso.

Luego, si el recurso de impugnación se interpuso por Francia Nelly Henao Agudelo, a petición Nino Colman Hoyos Henao, se desechó por falta de legitimación de Francia, se violó en perjuicio de Nino el derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, lo procedente fue concederle el amparo y protección de la Justicia Federal contra el oficio de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por la Tercera Visitadora General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En otro asunto, Nino demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra de la Presidencia de la Comisión Nacional de Derecho Humanos ante la falta de respuesta otros Recursos de Impugnación y de Queja de 24 de enero y 14 de septiembre, ambos de 2020, en contra de la comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.

El uno de octubre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional y se pronunció sentencia en la misma fecha, en la que se resolvió sobreseer el amparo.
La juez de distrito consideró actualizada la causa de improcedencia contenida en los artículos 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 102, apartado B, de la Constitución, al señalar que los oficios de conclusión de treinta de septiembre de dos mil veinte y de treinta de abril de dos mil veintiuno, emitidos por los organismos de derechos humanos, son el resultado de un proceso de rango constitucional que no son vinculantes, por lo que al tratarse de una determinación adoptada en un mecanismo de control no jurisdiccional, no se encuentra sujeto al análisis de regularidad vía juicio de amparo.

Nino interpuso recurso de revisión, que en acuerdo de presidencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno, se registró y se admitió a trámite. El veintitrés de septiembre de dos mil veintidós se listó el asunto para ser resuelto en sesión ordinaria virtual el veintinueve de septiembre de la citada anualidad
Contra la consideración de la Juez de Distrito.

En su único agravio Nino manifestó que no le asiste a la Jueza la razón, pues lo que se impugnó en el escrito inicial de demanda fue que la autoridad responsable desechó un Recurso de Impugnación y no una Recomendación; el cual es susceptible de reclamarse a través del juicio de amparo, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 23/2018 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CUANDO LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DESECHA UN RECURSO DE IMPUGNACIÓN POR IMPROCEDENTE”.

El agravio planteado fue declarado fundado y con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realice lo siguiente:

  1. Deje insubsistente las resoluciones de treinta de septiembre de dos mil veinte, y treinta de abril de dos mil veintiuno, que desecharon los recursos interpuestos; y,
  2. Dicte otras resoluciones en las que, con fundamento en los artículos 61, 62 y 65 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, admita a trámite los recursos de queja e impugnación, una vez ello, resuelva lo que corresponda.

Una vez más, Nino tuvo qué acudir al juicio de amparo, para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos admitiera Recurso de Impugnación en contra del acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, de la Primera Visitadora General de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; ya que como se mencionó arriba, mediante oficio de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la Tercera Visitadora General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos informó a la madre de Nino Colman, que del análisis de las constancias de autos se advierte que carece de legitimación para promover el recurso de impugnación intentado.

Una vez más, se le concedió el amparo y la protección de la justicia de la unión a Nino, porque en congruencia con lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está constreñida, al calificar la procedencia del recurso en comento, a suplir la deficiencia de la queja y, en caso de advertir alguna irregularidad u omisión, a requerir a Nino hasta en dos ocasiones para que la subsane, precisando con claridad los requisitos que se deben satisfacer para estimarlo procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, cuestión que no se desprende haya realizado en el acto reclamado.

De lo expuesto hasta este punto, se ve claramente que la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no han actuado de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando los derechos de Nino Colman.

Esperamos que las decisiones del Poder Judicial de la Federación hagan eco en las autoridades involucradas y salvaguarden los derechos humanos de Nino Colman y no contribuyan con su actuar a que se perpetúen las violaciones a los derechos humanos.

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